Caso IKEA . Qué valor del rango intercuartílico o rango de mercado se ha de utilizar en caso de tener que realizarse un ajuste de precios de transferencia?

El pasado 6 de marzo de 2019, la Audiencia Nacional dictó una sentencia en la que se pronunció sobre el análisis de comparabilidad y en concreto sobre el valor del rango de mercado con el que realizar un ajuste de precios de transferencia, en caso de que el valor del contribuyente se encuentre por debajo del cuartil inferior del rango intercuartílico o rango de mercado.

En el caso analizado la entidad inspeccionada, la filial de IKEA en España, dedicada a la distribución mayorista, había obtenido en el ejercicio 2007 un resultado inferior al rango intercuartil del benchmarking aportado. Por lo contrario, en el ejercicio 2008, el resultado obtenido por la entidad inspeccionada se encontraba dentro del primer y tercer cuartil, o sea, dentro del rango de mercado (rango intercuartílico).

La inspección ajustó el resultado de ambos ejercicios a la mediana del rango intercuartílico, debido a que, en su opinión, existían defectos de comparabilidad en el análisis realizado, como, por ejemplo, diferencia en el volumen de ingresos entre la entidad inspeccionada y las empresas comparables.

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) consideró improcedente el ajuste realizado por la inspección del resultado del ejercicio 2008, ya que se encontraba dentro de rango, pero, por lo contrario, confirmó el ajuste del resultado del ejercicio 2007 a la mediana del rango de mercado, debido a que este resultado se encontraba por debajo del cuartil inferior.

La entidad inspeccionada, ante la Audiencia Nacional, alegó que sus resultados en el periodo plurianual (2007 y 2008), si se encontraban dentro del rango de mercado y en caso de ajustarse el resultado del ejercicio 2007, se debería realizar al cuartil inferior y no a la mediana. La Audiencia Nacional en línea con las Directrices de la OCDE establece que la información más precisa que puede usarse en un análisis de comparabilidad es aquella relativa a las condiciones de las operaciones no vinculadas comparables efectuadas de forma contemporánea a la operación vinculada (“operaciones no vinculadas contemporáneas”). Por otro lado, comenta que, puede ser útil considerarse un periodo plurianual cuando se realiza el análisis de comparabilidad pero que los resultados del contribuyente se han de analizar de manera individual, año a año.

La Audiencia Nacional, confirma que, para realizarse un ajuste con referencia a la mediana, como indican las Directrices de la OCDE, párrafo 3.62, deben de existir ·defectos de comparabilidad y en consistencia con el TEAC considera que estos defectos no existieron ni en el ejercicio 2007 ni en el 2008. En conclusión, en este punto, la Audiencia Nacional considera que el ajuste del ejercicio 2007 se ha de realizar en base al cuartil inferior del rango de mercado y no a la mediana.

En conclusión, podemos comentar que cuando el valor resultante se encuentra dentro del rango intercuartílico, considerado como rango de mercado, no procede ningún ajuste ni corrección valorativa. Por lo contrario, cuando el resultado del contribuyente se encuentra por debajo del cuartil inferior y no existen defectos de comparabilidad en la muestra utilizada, no será válido un ajuste por defecto a la mediana del rango intercuartílico. Por otro lado, la comparación de los resultados del contribuyente se han de realizar de manera individual y no de forma plurianual con el análisis de comparabilidad.

La opinión expresada en este artículo es exclusiva de su autor.

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